MTRO. Elías Eduardo Abasolo Elías.
Es desproporcionada la reforma al artículo 29 de la Ley del Infonavit, al pretender que el patrón realice un descuento referente a los créditos de vivienda de sus trabajadores respecto de una base inexistente, por lo que, al encontrarse incapacitado o ausente el trabajador y no existir obligación de pago de salario, entonces, los patrones tampoco deberían estar obligados a hacer frente a las obligaciones de pago de los créditos de vivienda de sus trabajadores.
Es así, que se pretende imponer de forma inconstitucional una carga tributaria a un tercero ajeno a la relación, tomando como base de cálculo, el salario, que en ese supuesto es INEXISTENTE, por lo que, se pretende que los patrones, ajenos a la obtención del crédito de vivienda, absorban la carga del pago de la amortización sin una base (sueldo), por estar suspendido el pago de la base, resultando desproporcionado que se vean disminuidos en su patrimonio por pagos de amortizaciones sin tener una base a la cual realizar el descuento.
Para dilucidar lo anterior, en primera instancia acudimos al texto reformado, mismo que esencialmente señala lo siguiente:
Articulo 29.- Son obligaciones de los patrones:
[…]
III.- Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, en la forma y términos que establece esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. La integración y cálculo de la base salarial para efectos de los descuentos será la contenida en la fracción II del presente artículo.
A fin de que el Instituto pueda individualizar dichos descuentos, los patrones deberán proporcionarle la información relativa a cada trabajador en la forma y periodicidad que al efecto establezcan esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
[…]
La obligación de efectuar las aportaciones a que se refiere la fracción II anterior, se suspenderá cuando no se paguen salarios por ausencias en los términos de la Ley del Seguro Social, siempre que se dé aviso oportuno al Instituto, en conformidad al artículo 31. Tratándose de incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, subsistirá la obligación del pago de aportaciones. Cuando se trate de la obligación de hacer los descuentos a que se refiere la fracción III no se suspenderá por ausencias o incapacidades en términos de la Ley del Seguro Social.
De lo anterior, se aprecia que la fracción III mencionada en el precepto legal anterior, establece que los patrones deben hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto, por lo que con esta modificación al artículo 29 de la Ley de Infonavit no se podrá suspender el descuento de la amortización del crédito cuando el trabajador se ausente o se encuentre incapacitado.
Atento a lo anterior, la reforma al artículo 29, impone a mi representada una obligación de carácter fiscal sin base proporcional, ni razonable ni jurídica, y sin que medie contraprestación alguna que justifique su cumplimiento.
Lo anterior es así, porque la base de los descuentos para la amortización de créditos del INFONAVIT es el salario, según lo establece la propia Ley del INFONAVIT, específicamente en el artículo 110, que señala:
Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:
[…]
III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% DEL SALARIO a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.
En consecuencia, si no existe percepción salarial por parte del trabajador —como ocurre en los casos de ausencias o incapacidades— no existe una base sobre la cual practicar el descuento, y por ende, no debe subsistir la obligación patronal.
Así es, la reforma que se reclama, genera un trato desproporcionado al imponer una carga adicional sin considerar su capacidad contributiva ni la existencia de ingreso que justifique el descuento. Aunado a ello, no existe una justificación objetiva ni razonable para que la obligación de continuar con los descuentos subsista en casos de ausencias o incapacidades, pero la obligación de enterar el 5% de aportaciones sí se suspenda. Esta diferencia de trato entre dos cargas de naturaleza similar es arbitraria, discriminatoria y contraria al principio de igualdad.
Dicho esto, el principio de proporcionalidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los ciudadanos deben contribuir al gasto público de manera proporcional a su capacidad económica. Este principio implica que las contribuciones deben guardar congruencia con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, es decir, que quienes tienen mayores ingresos aporten más, y quienes tienen menores ingresos aporten menos.
Por ello, la base gravable de un impuesto es el monto sobre el cual se aplica la tasa impositiva para determinar la cantidad a pagar. La correcta determinación de esta base es esencial para respetar el principio de proporcionalidad tributaria, ya que una base gravable que no refleje adecuadamente la capacidad económica del contribuyente puede resultar en cargas fiscales desproporcionadas.



