Introducción:
En marzo del presente año fue publicada la reforma a la Ley de Instituciones de Crédito, mediante la cual se adicionó el artículo 116 Bis 2, donde se establece el procedimiento para que la SHCP[1] a través de la UIF[2], pueda introducir a una persona a la Lista de Personas Bloqueadas[3] para congelar sus cuentas bancarias, cuando esa Unidad tenga indicios de que la persona se encuentra relacionada con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita -lavado de dinero- y de financiamiento al terrorismo.
No obstante, resulta ser de dominio público que previo a la publicación de esa reforma, desde el sexenio de Enrique Peña Nieto a la actualidad, la UIF ya venía llevando a cabo la práctica de bloquear cuentas bancarias de manera masiva sin importar que en la ley no existiera un procedimiento para ello, convirtiendo a esa Unidad en un órgano mediático para perseguir a los adversarios políticos de quienes hoy detentan el poder, en vez de ser un órgano que coadyuve en la prevención y combate de los delitos para los cuales fue creada.
Esta práctica ha sido objeto de múltiples demandas de amparo mediante los cuales se ha denunciado su inconstitucionalidad hasta llegar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4], quien ya ha realizado distintos pronunciamientos al respecto y esta próxima en resolver la constitucionalidad de la más reciente reforma que fue publicada.
Dicho lo anterior, a través del presente artículo, se hará un recuento de cómo es que se ha llevado a cabo el bloqueo de cuentas bancarias por parte de la UIF desde que se le confirió esa facultad, cómo le ha ido desde entonces y cuáles han sido los pronunciamientos de la SCJN al respecto, para posteriormente hacer una critica a la reforma comentada, así como los medios de defensa con los que cuentan los particulares que se vean afectados con estos actos.
[1] SHCP: Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
[2] UIF: Unidad de Inteligencia Financiera.
[3] LPB: Lista de Personas Bloqueadas.
[4] SCJN: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Antecedentes
Con la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones relacionadas con los delitos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, a partir del año 2014 se incorporó al artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, un párrafo (noveno) que otorga la facultad a la SHCP, a través de UIF, para bloquear/congelar las cuentas bancarias de las personas que hayan sido incluidas a la Lista de Personas Bloqueadas y que tendrá el carácter de confidencial.
Para llevar a cabo dicho bloqueo, la SHCP emitió disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, donde se establecen las medidas y procedimientos para la determinación de la introducción o eliminación de personas en la Lista de Personas Bloqueadas. En dichas disposiciones, en específico en la regla 71ª, se establecieron los supuestos específicos en los que procedería la inclusión en la lista para el bloqueo de cuentas, siendo los siguientes:
- Aquellas que se encuentren dentro de las listas derivadas de las resoluciones 1267 (1999) y sucesivas, y 1373 (2001) y las demás que sean emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o las organizaciones internacionales;
- Aquellas que den a conocer autoridades extranjeras, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales y que sean determinadas por la Secretaría en términos de los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano con dichas autoridades, organismos o agrupaciones, o en términos de los convenios celebrados por la propia Secretaría;
- Aquellas que den a conocer las autoridades nacionales competentes por tener indicios suficientes de que se encuentran relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los relacionados con los delitos señalados, previstos en el Código Penal Federal;
- Aquellas que estén compurgando sentencia por los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal;
- Aquellas que las autoridades nacionales competentes determinen que hayan realizado o realicen actividades que formen parte, auxilien, o estén relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal, y
- Aquellas que omitan proporcionar información o datos, la encubran o impidan conocer el origen, localización, destino o propiedad de recursos, derechos o bienes que provengan de delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal o los relacionados con éstos.
Visto lo anterior, en la regla 72ª, se establece que cuando la SHCP tenga indicios de que una persona actualiza alguno de los supuestos antes enlistados, esta podrá incluirla dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, debiéndose remitir dicha lista a las instituciones de crédito para que identifiquen si se encuentra el nombre de alguno de sus clientes o usuarios, y de ser así, procedan a congelar de manera inmediata todas las cuentas bancarias en las que funja como titular.
Una vez que hayan sido congeladas las cuentas bancarias, la institución de crédito resulta ser quien deberá notificar al afectado dicha situación por escrito o a través de medios digitales, donde se informe a dichos clientes y usuarios los fundamentos y la causa o causas de dicha inclusión a la lista.
Ahora bien, en la regla 73ª se establece que se le otorgará audiencia a las personas que hayan sido incluidas en la Lista de Personas Bloqueadas, para que en el plazo de 10 días siguientes a partir de que tuvo conocimiento del bloqueo, se dirija ante el Titular de la UIF, para expresar lo que ha su derecho convenga, así como para aportar elementos de pruebas y alegatos. Una vez que se presente el interesado, la UIF contará con un plazo de 10 días hábiles para emitir su resolución en la cual funde y motive su inclusión en la Lista de Personas Bloqueadas y si procede o no su eliminación de la misma, debiendo notificarla dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes al de su emisión.
De los fundamentos legales antes relatados, basta con que la UIF tenga un indicio de que una persona cometió el delito de lavado de dinero o financiamiento al terrorismo, para inmediatamente congelar sus cuentas bancarias y después, solo si el interesado decide agotar su derecho de audiencia, revisar si los indicios se confirmaron o no, es decir, la UIF con su modus operandi se apropia de la frase atribuida a Pancho Villa: “primero disparo y después averiguo”, pues la ley no le obliga en realizar una averiguación previa mediante un procedimiento formal para llevar a cabo esa medida, basta con tener un indicio.
Además, resultan ser los bancos y no la UIF quienes deben de notificar, así como de fundar y motivar las causas del bloqueo de cuentas, cuando las instituciones de crédito no resultan ser una autoridad, careciendo de competencia para llevar a cabo todos esos actos de molestia que las disposiciones jurídicas les encomienda.
Ahora bien, las disposiciones generales establecen que la UIF debe de notificar la resolución una vez que se agote la garantía de audiencia, sin embargo, en la experiencia se ha podido constatar, que, para notificar esa resolución, el interesado debe acudir de manera presencial a las oficinas de la UIF para ello, sin que se le otorgue una copia de la resolución bajo el pretexto de que contiene información confidencial.
Como se aprecia, la facultad que la ley le concede a la UIF, así como el procedimiento para proceder con el bloqueo de cuentas bancarias establecido en las disposiciones generales, evidencian un cumulo de irregularidades donde la mayoría de las veces no logra pasar el examen de constitucionalidad cuando es revisado por un Juez o Tribunal, de ahí que desde que comenzó el ejercicio de dicha facultad, los particulares afectados han estado combatiendo el bloqueo de cuentas bancarias a través de los distintos medios que la ley pone a su alcance, destacando el juicio de amparo.
¿Cómo le ha ido a la UIF con el bloqueo de cuentas?
De acuerdo a datos oficiales[1], se observa que desde el año 2019[2], a junio de 2022, el presente Gobierno ha incluido en la Lista de Personas Bloqueadas a un total de 6,588 sujetos, entre personas físicas y personas morales, donde actualmente han podido ser eliminados 266 sujetos por haber interpuesto los distintos medios de defensa disponibles a su alcance para dejar sin efectos esa medida.[3]

De la gráfica anterior, se observa que, en los primeros tres años del presente sexenio, lapso en el que Santiago Nieto Castillo fungió como titular de la UIF[4], el Gobierno intensificó de manera significativa el bloqueo de cuentas bancarias en comparación con el sexenio pasado, siendo el 2020, el año donde se encuentra el mayor número de sujetos bloqueados con 3643.
Ahora bien, como resultado de la incorporación de sujetos a la LPB, el Gobierno ha bloqueado cuentas bancarias con montos que han llegado a ascender a la cantidad de $38,253,078,901, sin embargo, la interposición de juicios de amparos y el haber ejercido el derecho de audiencia ante la propia UIF, ha traído como consecuencia la reducción de esa cantidad, teniendo al día de hoy un monto actualmente bloqueado en cantidad de 14,284,049,309. [5]
[1] Las cifras que son citadas en el presente artículo, pertenecen al Informe de Actividades de enero-junio 2022, publicado por la UIF en su página oficial.
[2] Con la finalidad de distinguir las actuaciones del Gobierno en funciones con la administración pasada, se computarán las cifras a partir del año 2019, ya que solo ejercicio funciones el último mes del año 2018.
[3] Cabe precisar que todavía existen juicios de amparo y procedimientos pendientes de resolverse respecto, por lo que es posible que esas cifras eventualmente puedan modificarse una vez que sean resueltos los medios de defensa interpuestos por las personas incluidas en la LPB.
[4] Santiago Nieto Castillo presentó su renuncia al cargo el 08 de noviembre de 2021.
[5] Los montos pueden modificarse de acuerdo con los desbloqueos derivados de la interposición de juicios de amparo y/o garantía de audiencia.



